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Constitución
Política de la República del Ecuador
Sección
cuarta Democracia directa
Art. 103.- La iniciativa popular normativa se ejercerá
para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas
ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia
normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no inferior al
cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el
registro electoral de la jurisdicción
correspondiente.
Quienes propongan la iniciativa popular participarán,
mediante representantes, en el debate del proyecto en el órgano
correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para
tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en
vigencia.
Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o
Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no
vetarlo totalmente.
Para la presentación de propuestas de reforma
constitucional se requerirá el respaldo de un número no inferior al
uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
En el caso de que la Función Legislativa no trate la propuesta en el
plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo
Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de
presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el
registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de
reforma constitucional no podrá presentarse otra.
Ley Orgánica de Participación
Ciudana
Título II DE LA
DEMOCRACIA DIRECTA
Art. 6.- La iniciativa popular normativa.-
Las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de sus derechos
políticos, así como, organizaciones sociales lícitas, podrán ejercer
la facultad de proponer la creación, reforma o derogatoria de normas
jurídicas ante la Función Legislativa o ante cualquier otra
institución u órgano con competencia normativa en todos los niveles
de gobierno.
La iniciativa popular normativa no podrá
referirse a crear, modificar o suprimir impuestos, aumentar el
gasto público o modificar la organización territorial político
administrativa del país.
Art. 7.- Legitimación ciudadana.- La
iniciativa popular normativa deberá contar con el respaldo de un
número no inferior al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de
las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción
correspondiente.
El Consejo Nacional Electoral publicará, a
través de su página web, la cifra exacta de los electores que
constituyen el porcentaje mínimo requerido para el ejercicio de la
iniciativa popular normativa y reglamentará el proceso de
recolección de firmas, respecto de cada jurisdicción
concreta.
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